miércoles, 30 de enero de 2013

CRÉDITOS DE ORGANIZACIÓN DEL BLOG


Este trabajo online perteneciente a la Cátedra de Principios de Derecho Público de la Prof. Yelitza Barreto fue posible, mediante la participación de los alumnos mencionados en cada uno de los artículos, organizados por las siguientes Coordinaciones, elegidos sus representantes en reunión de la sección en pleno:

Prof. Yelitza Barreto – Diseñadora del Programa de Evaluación  "Jugar Democracia"

Coordinación General – Oscar González – Nelson Escalona

Coordinación de Blog – Nelson Escalona – Roswel Espinet

Coordinación de Redacción – Leimar García – María Gómez

Coordinador del Grupo N° 1 - Oscar González Viloria

Coordinador del Grupo N° 2 – Elibeth Corcega

Coordinador del Grupo N° 3 – Alvaro Gonzalez

Coordinador del Grupo N° 4 – Ricardo García

Coordinador del Grupo N° 5 – María Gómez

Coordinador del Grupo N° 6 – Rosa Cano

CONCLUSIONES GENERALES SENTENCIA TSJ-SC VS CRITERIOS DEL FORO JURÍDICO NACIONAL


Revisados los principios y sentencias vinculantes a la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta de fecha 09/01/2013, identificada con el expediente Nº 12-1358, consideramos lo siguiente:

No fueron tomadas en cuenta de ninguna formar las sentencias vinculantes de la extinta Corte Suprema de Justicia, debido a que el enfoque dado por la SC es que el Presidente “Electo” es el mismo que el Presidente que estaba en el ejercicio de las funciones de la Primera Magistratura; por cuanto el Poder Ejecutivo en pleno goza del Principio de Continuidad Administrativa.

En razón de lo anterior, la SC considero que no era necesaria la juramentación como requisito necesario para el inicio del mandato Presidencial 2013-2019: Desconociendo el mandato Constitucional.

Se desconoció la ausencia temporal del Primer Mandatario Nacional, en razón que la SC del TSJ consideró que el Presidente de la República está en pleno ejercicio de sus funciones, debido al permiso de ausentarse del territorio nacional concedido por la plenaria de la AN de forma unánime: A pesar de que el Presidente de la República tiene a la fecha 53 días fuera del territorio nacional, sin comunicarse de forma directa con el Pueblo Venezolano.

Se le confirió la potestad de juramentarse ante el TSJ en el momento que lo considerase prudente: A pesar de que, no existe “motivo sobrevenido” según el espíritu del constituyente; dado que el Presidente padece una enfermedad declarada y anunciada desde hace casi dos años.

A la fecha, no existe Presidente de la República encargado, y al no declararse ninguna falta del mismo, el Presidente es Hugo Rafael Chávez Frías: Pero a la fecha, la cara del Poder Ejecutivo es el Vicepresidente Ejecutivo de la República Nicolás Maduro Moros, ratificado internacionalmente de facto por la Declaración Conjunta de los Países Miembros e Invitados de la CELAC.

El período Presidencial 2013-2019 está corriendo, y existe un vació importante en la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta de fecha 09/01/2013, identificada con el expediente Nº 12-1358, con respecto al tiempo en el cual podrá declararse la falta temporal, puesto que, según la decisión antes mencionada, esa falta debe ser declarada por vía Decreto Ley por el Primer Mandatario Nacional: Pero si el Presidente no está en pleno ejercicio de sus facultades, como podrá tomar esas medidas administrativas y legislativas.

El espíritu de las acciones de la AN y del TSJ por su SC, es la continuidad administrativa y los derechos humanos: Sin embargo, no forma parte de los derechos humanos del Presidente Electo, tomarse el tiempo necesario para obtener su salud, separándose de su cargo y de las tareas que este conlleva, para delegar dichas funciones en un funcionario cuya salud y pleno uso de facultadas permita conducir las funciones de Jefe de Gobierno y de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas.

Para culminar, es claro el carácter político de la decisión del TSJ, adicionalmente, es total y absolutamente obvio la sumisión y falta de independencia de todos los Poderes que conforman el Poder Público Nacional al Poder Ejecutivo. Aspectos sobre los cuales el Foro Jurídico Nacional se ha pronunciado pertinentemente y ha tomado las acciones y medidas legales que la Ley contempla ante el TSJ. Pero los fallos de estos han sido a favor del Gobierno. Por cuanto se considera que el hilo Constitucional y Legal de la República Bolivariana de Venezuela se ha roto y violado las tradiciones del ejercicio presidencial que nos caracterizan como República desde hace tanto tiempo; principios estos base e inmersos en nuestras bases fundacionales mandadas por el poder originario en 1999.

Ciertamente, no hemos visto el final de esta situación, pero, debemos recalcar y coincidir con lo mencionado por el Foro Jurídico Nacional, sobre los principios básicos que alimentan la legalidad venezolana:

La Constitución está por encima de todas las normas, en el espíritu Kelseniano.

Estado no es igual a Gobierno.

Somos un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

El Poder Público Nacional se divide en 5 poderes: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; y cada uno de ellos es autónomo, independiente y responsable de sus acciones de cara al Pueblo Venezolano.

De manera tal que las situaciones que hoy estudiamos, no prescriben y serán debidamente estudiadas, juzgadas y hechas crónica histórica por la generaciones por venir.

La justicia a veces tarda, pero llega.

Estudiantes de la Sección N82 del Primer Año de la Escuela de Derecho “Lic. Miguel José Sanz”, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, República Bolivariana de Venezuela

TSJ-SC. PONENCIA CONJUNTA. EXPEDIENTE Nº 12-1358. FECHA 09/01/2013


El Tribunal Supremo de Justicia, como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, es el máximo y último interprete de la Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Analizando dicha sentencia dándole una razón se puede deducir que se realizó con el fin de mantener la estabilidad política, social y económica del país. El artículo 231 de la CBV, enuncia que “el candidato elegido, tomará posesión del cargo de Presidente el 10 de Enero del primer año de su periodo constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional, si por cualquier motivo sobrevenido no pudiese tomar posesión ante este, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia” hechos que no ocurrieron y hasta la presente fecha el Presidente del territorio nacional, por su estado de salud durante lapso superior a cinco (5) consecutivos, con la aprobación de la Asamblea como especifica la ley. Es importante indicar, que la Sala Constitucional crea un término que no está en el artículo 231 de la Constitución: el de “Presidente reelecto”

Dándole un estudio cabal a la Constitución, si la decisión  cita: “ a pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo periodo constitucional, y que no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo, es totalmente contradictorio a lo establece la Constitución. Cabe destacar, que la situación actual del país se encuentra en total inestabilidad política, puesto que, el estado de salud del Presidente se desconoce, generando así incertidumbre en la población.

El Tribunal Supremo de Justicia es el garante y tiene la facultad como estipula la Constitución de conforma una junta médica con aprobación de la Asamblea Nacional para conocer un diagnostico médico real, para así darle continuidad y cumplimiento al artículo 233 emanado por la Constitución.

Es importante recordar que el 10 de enero comenzó el período presidencial 2013-2019 con un Presidente reelecto que está ausente del país pero sin falta y que al alegarse que hay continuidad administrativa, se mantiene el mismo Gobierno correspondiente al período ya vencido. Este principio de continuidad administrativa, solo aplica para los cargos de elección popular. Quien goza de legitimidad es el Presidente y no lo ministros ni el vicepresidente.

Es importante aclarar que: “El Principio de Continuidad Administrativa”, como técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público. Según la doctrina y práctica administrativa, conforme a dicho principio, la persona designada para el ejercicio de alguna función pública no debe cesar en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, hasta tanto no haya sido designada la correspondiente a sucederle (vid. sentencia n° 1300/2005).

No se evidencia la falta temporal del Presidente, a pesar de que este sí está ausente del país, debido a que en el artículo 234 de la Constitución le da un período de noventa días que son prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.

La Constitución Bolivariana de Venezuela concentra un conjunto principios, valores y normas que al momento de la interpretación incumbe analizarse, estudiarse y comprender su enunciado para su mejor aplicación, de la misma forma deben respetarse y mantenerse.

Elaborado por: Grupo N° 3:
Cordero, Yhonny
Díaz, Betsabeth
Díaz, Marley
Esteves, Marco
Franco, Belany
Franco, Maybel
Galaratti, Gregori
García, Edimar
García, Eliana
González, Álvaro
González, Franklin
González, Wiliam

SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE 13 DE ABRIL DE 1.999, SOBRE SOLICITUD DE EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE 19 DE MARZO DE 1.999


El alegato presentado por el abogado Gerardo Blyde Pérez ante la sala político administrativa del 13 de abril de 1999, exponía el desacato de Consejo Nacional Electoral, ante la sentencia de la Sala Político Administrativo Occidental de fecha del 19 de marzo de 1999; al tomar entre las bases comiciales la décima propuesta del Ejecutivo Nacional, reproducida sin modificaciones incluyéndola como base octava, desobedeciendo la orden de reformular el contenido de la pregunta número dos del cuestionario y además designado la base comicial bajo el literal octavo, el cual se presenta textualmente a continuación: “ una vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, como poder originario que recoge la soberanía  popular, deberá dictar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como límites los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos”.

Según el abogado Blyde, tal base comicial le atribuía carácter originario a la Asamblea Nacional Constituyente desacatando lo establecido en la sentencia del 18 de marzo 1999, en la que se pronunció que el carácter de la Asamblea Nacional Constituyente no es originario, ya que va en contra de los principios fundamentales del  estado democrático de derecho, irrespetando el ordenamiento jurídico y las instituciones democráticas existentes, ya que es la Constitución vigente la que rige la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente.

Así mismo, se refiere el desacato a las bases comiciales para la formulación de la pregunta número dos contenida en la propuesta de referendo, calificándose de vaga e imprecisa; alegando que no se obtendría la debida difusión y conciencia sobre su alcance en el electorado.

En definitiva la Corte Suprema de Justicia ordenó reformular la base comicial octava para el referendo consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente a realizarse  el 25 de abril de 1999, en los términos siguientes: una vez instaladas la Asamblea Nacional Constituyente, esta deberá dictar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como límites los valores y principios  de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos.

Vinculando este caso a la situación del proceso jurídico que vive nuestro país, con respecto poder judicial; el cual es el único órgano que  posee la potestad de interpretar nuestra constitución, en varias ocasiones ha violado nuestros principios de supremacía constitucional.

Es importante hacer un llamado al Estado y a los poderes que lo conforman a respetar y hacer cumplir los principios y mandatos que se establecen en nuestra Carta Magna, para preservar la paz y la estabilidad de la nación independientemente de la posición política de cada venezolano.

Elaborado por: Grupo N° 4:
Chirinos, Eguar
Espinet, Roswel
García, Osgloriana
García, Osgliana
García, Ricardo
Gonzalez, Elianis
Gonzalez, Monica
Guevara, Juan
Pérez, Victor
Pérez, Yelibeth

SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE 23 DE MARZO 1999, ACLARATORIA DE LA NULIDAD DE CONVOCATORIA


En el ordenamiento jurídico venezolano no se encontraba previsión expresa alguna que permitiera la designación de una asamblea constituyente consecuente con el régimen de democracia representativa que se consagraba, como sistema político imperante. En la Constitución de 1961 se  preveía la reforma general y la enmienda, por el Poder Legislativo central y las asambleas legislativas de los estados como procedimientos para implementar cambios en  la norma fundamental, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resultaba un impedimento para la pretensión presidencial que se efectuara una reforma constitucional por un órgano distinto al Congreso de la República como lo era una Asamblea Nacional Constituyente.

En una sentencia anterior Dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la citada decisión de 19 de enero de 1999, el Presidente, Hugo Chávez Frías, en la Gaceta Oficial de la República N° 36.634 de 2 de febrero de 1999, hizo promulgar el Decreto N°3 , mediante el cual decretó la realización de un referendo “para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria de una asamblea nacional constituyente”, determinando que “El instrumento electoral contendrá las siguientes preguntas que serán contestadas con un ¨si o un no”:

Primera: ¿Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el propósito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento de una Democracia Social y Participativa?
Segunda: ¿Autoriza usted al Presidente de la República para que, mediante un Acto de Gobierno fije, oída la opinión de los sectores políticos, sociales y económicos, las bases del proceso comicial en el cual se elegirán los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente?

Del texto mismo del decreto anteriormente transcrito, se evidencia la voluntad del Presidente de obtener del pueblo, mediante un referéndum, poderes de extraordinaria amplitud, absolutos, lo que resultaba incompatible con el régimen de democracia directa y participativa que decía promover.

Por tal motivo el abogado Gerardo Blyde, introduce un recurso contencioso electoral interpuesto el 3 de marzo de 1999 ante la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, declarado con lugar en sentencia dictada el 18 de marzo de 1999, anulando la segunda pregunta contenida en la resolución impugnada, ordenando al Consejo Nacional Electoral reformular el contenido de dicha pregunta, con fundamento en que “... es la Constitución vigente la que permite la preservación del Estado de Derecho y la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, en caso de que la voluntad popular sea expresada en tal sentido en la respectiva consulta. Así se declara. En lo tocante a la inconstitucionalidad alegada, y vista la entidad y trascendencia del asunto planteado, esta Sala procede a emitir pronunciamiento acerca de la cuestión de fondo, independientemente de los alegados vicios formales.

Elaborado por: Grupo N° 5:
Caballero, Raiza
Díaz, Rosmary
Galeano, Cesar
Gallardo, Anyela
Giménez, Olga
Gintili, Nayleth
Gómez, Maria
González, Mariangela
Guevara, Mirian
Guillen, Yeximar
Moreno, Ana 

SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE 18 DE MARZO DE 1999, SOBRE NULIDAD DE CONVOCATORIA DE REFERÉNDUM


El 3 de marzo de 1999 el abogado Gerardo Blyde Pérez inscrito en el impreabogado bajo el  N° 31.434 interpuso un recurso contencioso electoral al decreto n°3 de fecha de 2 de febrero de 1999, cuyo decreto fue dictado por el presidente Hugo Chávez  Frías, en donde le pide al Consejo Nacional Electoral una convocatoria de referéndum en el propósito de autorizar el establecimiento de una Asamblea Nacional Constituyente y aprobar al Presidente a fijar bases de proceso comercial para escoger a quienes conformarían dicha Asamblea Constituyente.

En consecuencia, pedía la anulación de la segunda pregunta del artículo 2 de la Resolución N° 99021732, del 7 de febrero de 1999, contentiva de la “Propuesta del Ejecutivo Nacional que modifica la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.658 de 20 de marzo de 1999.

El 4 de marzo de 1999 se ordenó que el expediente pasara al juzgado de sustanciación para el proceso de un régimen probatorio en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual el 5 de marzo de 1999 compareció el recurrente solicitando habilitación con tiempo necesario dada la urgencia del caso.

En ella se refería a 3 puntos estratégicos que se presumía que estaban siendo violados como son los artículos 184 y 266 de la Ley Orgánica  del Sufragio y participación política, falso supuesto por errónea aplicación e interpretación del art 182 de la Ley Orgánica del Sufragio  y Participación Política, violación  al derecho del referéndum y del derecho a la participación, al finalizar la sentencia encontramos que para la fecha del 25 de abril 1999  es que se le otorga el permiso para ejercer el  poder del establecimiento de la Asamblea Nacional Constituyente.

En esta sentencia se le solicitó al Consejo Nacional Electoral hacer una revisión, la cual fue efectuada el  9 de marzo de 1999 y se admitió las reformas en el art 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y  la Participación Política, las cuales se analizaron para tomar una decisión  apropiada habiendo algunos fundamentos sobre la resolución del Consejo Nacional Electoral, donde tenían la obligación de anticipar dicho proceso de 3 meses de anticipación, las cuales no fueron cumplidas para determinar la población electoral. 

Cabe destacar que esta sentencia se formula para que dicha celebración no se llevara a cabo sin ningún motivo concurrente para querer reformar el derecho ya que este ente regulador estaba funcionando correctamente.

Elaborado por: Grupo N° 6:
Cano, Rosa
Colina, Amelis
Contreras, Luisana
Fernández, Jerlin
González, Dubrazka
Manosalva, Luis
Mogollon, Rosa
Mora, Javier
Oviedo, Romel
Zuccaro, Neida

SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE 19 DE ENERO DE 1999. RECURSO DE INTERPRETACIÓN. ART. 181 DE LA LEY DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA


La Sentencia a analizar hace referencia a la solicitud de interpretación, del Artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y establece lo siguiente:

“El Presidente de la República, en consejo de Ministros, el Congreso de la República por acuerdo adoptado en sesión conjunta de las Cámaras, convocada con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la fecha de su realización, por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes; o un número no menor del diez por ciento (10%) de aquellos electores inscritos en el Registro Electoral, tendrán la iniciativa para convocar la celebración de un referendo, con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de especial trascendencia nacional.

La celebración de los referendos en materias de interés propio de los Estados y Municipios, se regirá por lo establecido en las normas que lo rigen, respectivamente”.

Para establecer la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, en razón al proceso actual que vive la Nación, ante la ausencia del Presidente de la República; se debe decir, que no hay vinculación con la sentencia in comento, pues en la actualidad la Asamblea Nacional (AN) como órgano legislativo legítimo, aprobó la ausencia del primer mandatario nacional, a través de un permiso en el que no se determina la fecha de su regreso, que luego fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Articulo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para que haya una vinculación con la sentencia referida, debe existir un vacío jurídico en el país, para así solicitar a la Asamblea Nacional Constituyente, que refunde a la Nación, ya que la sentencia en su parte dispositiva, se refiere a que se convoque a una Asamblea Nacional Constituyente, para consultar a la mayoría y así establecer las necesidades de especial trascendencia en que se puede encontrar el país, es decir, en un vacío jurídico, siendo previamente legitimada por el Poder Legislativo y el Poder Judicial.

Elaborado por: Grupo N° 2:

Contreras, Marininive
Córcega, Elibeth
Figueira, Javier
Flores, Yesika
Garban, Elimara
Garcia, Herliyudis
Gonzalez, Itdelmir
Garcia, Leimar