Las
normas constitucionales para ser consideradas como supremas, es decir, para que
constituyan la base o fuente primaria de todos los demás dispositivos
existentes en el Estado, han de estar contenidas en un texto único, es decir,
estar comprendido dentro de la categoría de Constituciones codificadas o mejor
dicho ser escrita y estar al mismo tiempo revestidas de rigidez constitucional,
significando así un mecanismo más largo y complejo para dictar y reformar las
leyes ordinarias. Es de esta manera, como se adopta la concepción Kelseniana,
donde se fundamenta la existencia de una verdadera jerarquía de diferentes niveles
de normas, considerando así, que la Constitución representa el nivel más alto
en el derecho positivo de un Estado.
Teniendo previamente dicha concepción supra, es importante destacar, que
la Constitución de 1961 no estableció en su cuerpo normativo ningún precepto
que de manera expresa consagrase que la Constitución
era Ley Suprema y ostentaba el nivel más alto dentro del Orden Jurídico del
Estado. Para esa época, los constituyentes por medio de la Corte Suprema de
Justicia tenían el pleno control centrado de la Constitucionalidad. Lo que hoy
en día, el nuevo texto del Estado de 1999, tiene consagrado en su artículo 7:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.
Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a
esta Constitución”.
Por otro lado, es vinculante la actuación de la Administración Pública
frente al Principio de Supremacía Constitucional (PSC), o viceversa, donde se
nos presente el gran escenario de traer a engranar estos dos preceptos mediante
un principio del Derecho Administrativo, como lo es el Principio de la
Legalidad.
Si bien es cierto, que el principio de Legalidad es, por tanto, el
primero de los principios del Derecho Administrativo, que de una u otra forma
han sido constitucionalizados, como consecuencia de la concepción del Estado
como Estado de Derecho (Art. 2 CRBV), lo que trae como consecuencia la sumisión
de la norma inmerso dentro del Texto Legal.
El principio de Legalidad, tiene un elemento muy relevante, lo cual es
el de la Supremacía Constitucional, que la Constitución de forma expresa en el
artículo 7, dispone la Constitución como norma suprema, estableciendo así uno
de los deberes constitucionales de los ciudadanos y funcionarios, el cumplir y
acatar la Constitución (art. 131). Todos los órganos del Estado, por tanto,
están sometidos a la Administración, y dentro de ellos, por supuesto, los que
conforman la Administración Pública, a cuyo efecto, el artículo 137 de la
propia Constitución dispone que: “la Constitución y las leyes definen las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 141, al precisar los
principios que rigen la Administración Pública, dispone que esta debe actuar
“con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Ello implica que en el análisis global del ordenamiento jurídico, se
puede establecer una distinción entre aquéllos actos de Estado que se dictan en
ejecución directa e inmediata de la Constitución, es decir, que son dictados
directamente en ejercicio de poderes constitucionales, y aquéllos cuya
ejecución no está directamente relacionada con la Constitución y que se dictan
en ejercicio directo de poderes establecidos en normas de derecho inferiores a
la Constitución. Estos son actos de ejecución directa e inmediata de la
legislación y de ejecución indirecta y mediata de la Constitución.
En una visión general con respecto al PSC frente a la Administración
Pública, es de manera observable que la Constitución, es el primer acto de
creación normativa, producto de la voluntad de un pueblo. Esta Ley Suprema de
ejecuta mediante un Órgano Legislativo por medio de la Ley Positiva. En el Caso
de nuestro país, unos corresponden a la Jefatura de Estado y otros a la
Jefatura de Gobierno.
“La Ley formal y el acto de gobierno están a un grado de la
Constitución, en eso se asemejan: pero difieren en cuanto al poder que produce
el acto”.
Este mensaje supra, nos deja de manera tacita que la supremacía
Constitucional debe estar por encima de todo proceso Administrativo ejecutado
por la Administración Pública, puesto que el acto administrativo y el acto
jurisdiccional provienen por ejecución directa de la ley y están por lo
consiguiente a dos grados de la Constitución (Pirámide de Kelsen) Lo anterior,
puede explicarse gráficamente de esta forma:
¿Sera que el Fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con respecto a la situación del Presidente Reelecto por los comicios
del 7O, alegando el Principio de Continuidad Administrativa contrarresta
lo establecido en el Artículo 7 de nuestra Carta Magna? …. “Donde
no hay respeto no hay democracia”
Sin embargo, consideramos que este principio es punta de lanza para
analizar que está pasando jurídicamente con la Primera Magistratura de nuestro
País, y partiendo de este principio, comenzaremos a revisar varias sentencias
vinculantes a los acontecimientos que experimentamos hoy día.
Elaborado por: Grupo N° 1:
Crespo, Andreína
Chirinos, Oriana
Chourio, Zeneida
Chourio, Zeneida
Elejalde, Herderson
Escalona, Nelson
Gil, Milagros
Gonzalez, Erifer
Gonzalez, Erifer
Gonzalez, Oscar
Gouveia, Maria
Gutierrez, Ronald
Jimenez, John
Jimenez, John
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