miércoles, 30 de enero de 2013

PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA



Las normas constitucionales para ser consideradas como supremas, es decir, para que constituyan la base o fuente primaria de todos los demás dispositivos existentes en el Estado, han de estar contenidas en un texto único, es decir, estar comprendido dentro de la categoría de Constituciones codificadas o mejor dicho ser escrita y estar al mismo tiempo revestidas de rigidez constitucional, significando así un mecanismo más largo y complejo para dictar y reformar las leyes ordinarias. Es de esta manera, como se adopta la concepción Kelseniana, donde se fundamenta la existencia de una verdadera jerarquía de diferentes niveles de normas, considerando así, que la Constitución representa el nivel más alto en el derecho positivo de un Estado.

Teniendo previamente dicha concepción supra, es importante destacar, que la Constitución de 1961 no estableció en su cuerpo normativo ningún precepto que de manera expresa consagrase que la Constitución era Ley Suprema y ostentaba el nivel más alto dentro del Orden Jurídico del Estado. Para esa época, los constituyentes por medio de la Corte Suprema de Justicia tenían el pleno control centrado de la Constitucionalidad. Lo que hoy en día, el nuevo texto del Estado de 1999, tiene consagrado en su artículo 7: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
Por otro lado, es vinculante la actuación de la Administración Pública frente al Principio de Supremacía Constitucional (PSC), o viceversa, donde se nos presente el gran escenario de traer a engranar estos dos preceptos mediante un principio del Derecho Administrativo, como lo es el Principio de la Legalidad.

Si bien es cierto, que el principio de Legalidad es, por tanto, el primero de los principios del Derecho Administrativo, que de una u otra forma han sido constitucionalizados, como consecuencia de la concepción del Estado como Estado de Derecho (Art. 2 CRBV), lo que trae como consecuencia la sumisión de la norma inmerso dentro del Texto Legal.
El principio de Legalidad, tiene un elemento muy relevante, lo cual es el de la Supremacía Constitucional, que la Constitución de forma expresa en el artículo 7, dispone la Constitución como norma suprema, estableciendo así uno de los deberes constitucionales de los ciudadanos y funcionarios, el cumplir y acatar la Constitución (art. 131). Todos los órganos del Estado, por tanto, están sometidos a la Administración, y dentro de ellos, por supuesto, los que conforman la Administración Pública, a cuyo efecto, el artículo 137 de la propia Constitución dispone que: “la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 141, al precisar los principios que rigen la Administración Pública, dispone que esta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Ello implica que en el análisis global del ordenamiento jurídico, se puede establecer una distinción entre aquéllos actos de Estado que se dictan en ejecución directa e inmediata de la Constitución, es decir, que son dictados directamente en ejercicio de poderes constitucionales, y aquéllos cuya ejecución no está directamente relacionada con la Constitución y que se dictan en ejercicio directo de poderes establecidos en normas de derecho inferiores a la Constitución. Estos son actos de ejecución directa e inmediata de la legislación y de ejecución indirecta y mediata de la Constitución.

En una visión general con respecto al PSC frente a la Administración Pública, es de manera observable que la Constitución, es el primer acto de creación normativa, producto de la voluntad de un pueblo. Esta Ley Suprema de ejecuta mediante un Órgano Legislativo por medio de la Ley Positiva. En el Caso de nuestro país, unos corresponden a la Jefatura de Estado y otros a la Jefatura de Gobierno.

“La Ley formal y el acto de gobierno están a un grado de la Constitución, en eso se asemejan: pero difieren en cuanto al poder que produce el acto”.

Este mensaje supra, nos deja de manera tacita que la supremacía Constitucional debe estar por encima de todo proceso Administrativo ejecutado por la Administración Pública, puesto que el acto administrativo y el acto jurisdiccional provienen por ejecución directa de la ley y están por lo consiguiente a dos grados de la Constitución (Pirámide de Kelsen) Lo anterior, puede explicarse gráficamente de esta forma:



Aquí es donde nos preguntamos….

¿Sera que el Fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la situación del Presidente Reelecto por los comicios del 7O, alegando el Principio de Continuidad Administrativa contrarresta lo  establecido en el Artículo 7 de nuestra Carta Magna?  …. “Donde no hay respeto no hay democracia”

Sin embargo, consideramos que este principio es punta de lanza para analizar que está pasando jurídicamente con la Primera Magistratura de nuestro País, y partiendo de este principio, comenzaremos a revisar varias sentencias vinculantes a los acontecimientos que experimentamos hoy día.

Elaborado por: Grupo N° 1:
Crespo, Andreína
Chirinos, Oriana
Chourio, Zeneida
Elejalde, Herderson
Escalona, Nelson
Gil, Milagros
Gonzalez, Erifer
Gonzalez, Oscar
Gouveia, Maria
Gutierrez, Ronald
Jimenez, John

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