El 3 de marzo de 1999 el abogado
Gerardo Blyde Pérez inscrito en el impreabogado bajo el N° 31.434
interpuso un recurso contencioso electoral al decreto n°3 de fecha de 2 de
febrero de 1999, cuyo decreto fue dictado por el presidente Hugo Chávez
Frías, en donde le pide al Consejo Nacional Electoral una convocatoria de
referéndum en el propósito de autorizar el establecimiento de una Asamblea
Nacional Constituyente y aprobar al Presidente a fijar bases de proceso
comercial para escoger a quienes conformarían dicha Asamblea Constituyente.
En consecuencia,
pedía la anulación de la segunda pregunta del artículo 2 de la Resolución N°
99021732, del 7 de febrero de 1999, contentiva de la “Propuesta del Ejecutivo
Nacional que modifica la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente”,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.658 de 20 de
marzo de 1999.
El 4 de marzo de 1999 se
ordenó que el expediente pasara al juzgado de sustanciación para el proceso de
un régimen probatorio en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante el cual el 5 de marzo de 1999 compareció el recurrente
solicitando habilitación con tiempo necesario dada la urgencia del caso.
En ella se refería a 3
puntos estratégicos que se presumía que estaban siendo violados como son los
artículos 184 y 266 de la Ley Orgánica del
Sufragio y participación política, falso supuesto por errónea aplicación e interpretación
del art 182 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, violación
al derecho del referéndum y del derecho a la participación, al finalizar
la sentencia encontramos que para la fecha del 25 de abril 1999 es que se le otorga el permiso para ejercer
el poder del establecimiento de la
Asamblea Nacional Constituyente.
En esta sentencia se le
solicitó al Consejo Nacional Electoral hacer una revisión, la cual fue
efectuada el 9 de marzo de 1999 y se
admitió las reformas en el art 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y la Participación Política, las cuales se
analizaron para tomar una decisión
apropiada habiendo algunos fundamentos sobre la resolución del Consejo
Nacional Electoral, donde tenían la obligación de anticipar dicho proceso de 3
meses de anticipación, las cuales no fueron cumplidas para determinar la
población electoral.
Cabe destacar que esta sentencia se formula para que dicha
celebración no se llevara a cabo sin ningún motivo concurrente para querer
reformar el derecho ya que este ente regulador estaba funcionando
correctamente.
Elaborado por: Grupo N° 6:
Cano, Rosa
Colina, Amelis
Contreras, Luisana
Fernández, Jerlin
González, Dubrazka
Manosalva, Luis
Mogollon, Rosa
Mora, Javier
Oviedo, Romel
Oviedo, Romel
Zuccaro, Neida
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