El
Tribunal Supremo de Justicia, como lo establece la Constitución Bolivariana
de Venezuela, es el máximo y último interprete de la Constitución y velara
por su uniforme interpretación y aplicación. Analizando dicha sentencia dándole
una razón se puede deducir que se realizó con el fin de mantener la estabilidad
política, social y económica del país. El artículo 231 de la CBV , enuncia que “el candidato
elegido, tomará posesión del cargo de Presidente el 10 de Enero del primer año
de su periodo constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional ,
si por cualquier motivo sobrevenido no pudiese tomar posesión ante este, lo
hará ante el Tribunal Supremo de Justicia” hechos que no ocurrieron y hasta la
presente fecha el Presidente del territorio nacional, por su estado de salud
durante lapso superior a cinco (5) consecutivos, con la aprobación de la Asamblea como especifica
la ley. Es importante indicar, que la Sala Constitucional
crea un término que no está en el artículo 231 de la Constitución : el de
“Presidente reelecto”
Dándole
un estudio cabal a la
Constitución , si la decisión
cita: “ a pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo periodo
constitucional, y que no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al
presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del
cargo, es totalmente contradictorio a lo establece la Constitución. Cabe
destacar, que la situación actual del país se encuentra en total inestabilidad
política, puesto que, el estado de salud del Presidente se desconoce, generando
así incertidumbre en la población.
El
Tribunal Supremo de Justicia es el garante y tiene la facultad como estipula la Constitución de
conforma una junta médica con aprobación de la Asamblea Nacional
para conocer un diagnostico médico real, para así darle continuidad y
cumplimiento al artículo 233 emanado por la Constitución.
Es
importante recordar que el 10 de enero comenzó el período presidencial
2013-2019 con un Presidente reelecto que está ausente del país pero sin falta y
que al alegarse que hay continuidad administrativa, se mantiene el mismo
Gobierno correspondiente al período ya vencido. Este principio de continuidad
administrativa, solo aplica para los cargos de elección popular. Quien goza de
legitimidad es el Presidente y no lo ministros ni el vicepresidente.
Es
importante aclarar que: “El Principio de Continuidad Administrativa”, como
técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público. Según
la doctrina y práctica administrativa, conforme a dicho principio, la persona
designada para el ejercicio de alguna función pública no debe cesar en el
ejercicio de sus atribuciones y competencias, hasta tanto no haya sido
designada la correspondiente a sucederle (vid. sentencia n° 1300/2005).
No
se evidencia la falta temporal del Presidente, a pesar de que este sí está
ausente del país, debido a que en el artículo 234 de la Constitución le da un
período de noventa días que son prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional
por noventa días más.
Elaborado por: Grupo N° 3:
Cordero, Yhonny
Díaz, Betsabeth
Díaz, Marley
Esteves, Marco
Franco, Belany
Franco, Maybel
Galaratti,
Gregori
García, Edimar
García, Eliana
González,
Álvaro
González, Franklin
González, Wiliam
No hay comentarios:
Publicar un comentario