En el ordenamiento jurídico venezolano no se encontraba previsión
expresa alguna que permitiera la designación de una asamblea constituyente
consecuente con el régimen de democracia representativa que se consagraba, como
sistema político imperante. En la Constitución de 1961 se preveía la reforma general y la
enmienda, por el Poder Legislativo central y las asambleas legislativas de los
estados como procedimientos para implementar cambios en la norma
fundamental, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resultaba un
impedimento para la pretensión presidencial que se efectuara una reforma
constitucional por un órgano distinto al Congreso de la República como lo era
una Asamblea Nacional Constituyente.
En
una sentencia anterior Dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia, la citada decisión de 19 de enero de 1999, el Presidente,
Hugo Chávez Frías, en la Gaceta Oficial de la República N° 36.634 de 2 de
febrero de 1999, hizo promulgar el Decreto N°3 , mediante el cual decretó la
realización de un referendo “para que el pueblo se pronuncie sobre la
convocatoria de una asamblea nacional constituyente”, determinando que “El
instrumento electoral contendrá las siguientes preguntas que serán contestadas
con un ¨si o un no”:
Primera:
¿Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el propósito de
transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el
funcionamiento de una Democracia Social y Participativa?
Segunda:
¿Autoriza usted al Presidente de la República para que, mediante un Acto de Gobierno
fije, oída la opinión de los sectores políticos, sociales y económicos, las
bases del proceso comicial en el cual se elegirán los integrantes de la
Asamblea Nacional Constituyente?
Del
texto mismo del decreto anteriormente transcrito, se evidencia la voluntad del
Presidente de obtener del pueblo, mediante un referéndum, poderes de
extraordinaria amplitud, absolutos, lo que resultaba incompatible con el
régimen de democracia directa y participativa que decía promover.
Por
tal motivo el abogado Gerardo Blyde, introduce un recurso contencioso electoral
interpuesto el 3 de marzo de 1999 ante la Sala Político Administrativa de la
entonces Corte Suprema de Justicia, declarado con lugar en sentencia dictada el
18 de marzo de 1999, anulando la segunda pregunta contenida en la resolución
impugnada, ordenando al Consejo Nacional Electoral reformular el contenido de
dicha pregunta, con fundamento en que “... es la Constitución vigente la que
permite la preservación del Estado de Derecho y la actuación de la Asamblea
Nacional Constituyente, en caso de que la voluntad popular sea expresada en tal
sentido en la respectiva consulta. Así se declara. En lo tocante a la
inconstitucionalidad alegada, y vista la entidad y trascendencia del asunto
planteado, esta Sala procede a emitir pronunciamiento acerca de la cuestión de
fondo, independientemente de los alegados vicios formales.
Elaborado por: Grupo N° 5:
Caballero, Raiza
Díaz, Rosmary
Galeano, Cesar
Gallardo, Anyela
Giménez, Olga
Gintili, Nayleth
Gómez, Maria
González, Mariangela
Guevara, Mirian
Guillen, Yeximar
Moreno, Ana
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